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Artículo 2444. Restitución en anticresis

El deudor no puede solicitar la restitución de la cosa dada en anticresis hasta que la deuda esté completamente pagada. El acreedor puede restituirla en cualquier momento.

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Texto Legal

ARTíCULO 2444 (DEL ART. 2) Art. 2444. El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda; pero el acreedor podrá restituirla en cualquier tiempo y perseguir el pago de su crédito por los otros medios legales; sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este articulo limita las opciones del deudor para recuperar bienes hasta que se salde la deuda. Es fundamental considerar esto al negociar acuerdos de anticresis.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 2444 del CC?

El deudor no puede solicitar la restitución de la cosa dada en anticresis hasta que la deuda esté completamente pagada. El acreedor puede restituirla en cualquier momento.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 2444 de la CC?

Este articulo limita las opciones del deudor para recuperar bienes hasta que se salde la deuda. Es fundamental considerar esto al negociar acuerdos de anticresis.

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