CC

Artículo 327. Alimentos Provisionales

El juez debe ordenar el pago provisional de alimentos mientras se resuelve la obligación, basándose en documentos presentados. Esto asegura que el alimentario reciba apoyo inmediato.

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Texto Legal

ARTíCULO 327 (DEL ART. 2) Art. 327. Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, deberá el juez ordenar que se den provisoriamente, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria. Cesa este derecho a la restitución, contra el que, de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda. ALIMENTOS OBLIGACION PRESTAR JUEZ PROVISORIAMENTE RESTITUCION SENTENCIA ABSOLUTORIA DEMANDA

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Si no se solicitan alimentos provisionales, podrías enfrentar un periodo sin ingresos, afectando tu estabilidad económica hasta que se resuelva el caso.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 327 del CC?

El juez debe ordenar el pago provisional de alimentos mientras se resuelve la obligación, basándose en documentos presentados. Esto asegura que el alimentario reciba apoyo inmediato.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 327 de la CC?

Si no se solicitan alimentos provisionales, podrías enfrentar un periodo sin ingresos, afectando tu estabilidad económica hasta que se resuelva el caso.

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