CC

Artículo 430. Residencia del pupilo

El pupilo no puede residir con quienes podrían sucederle en sus bienes, excepto con ascendientes. Esto protege los intereses del pupilo.

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Texto Legal

ARTíCULO 430 (DEL ART. 2) Art. 430. El pupilo no residirá en la habitación o bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si muriese, habrían de suceder en sus bienes. No están sujetos a esta exclusión los ascendientes. PUPILO RESIDENCIA HABITACION BIENES SUCESION EXCLUSION ASCENDIENTES

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Es importante que los tutores aseguren que el pupilo no esté en situaciones que puedan comprometer su bienestar o generar conflictos de interés en la administración de sus bienes.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 430 del CC?

El pupilo no puede residir con quienes podrían sucederle en sus bienes, excepto con ascendientes. Esto protege los intereses del pupilo.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 430 de la CC?

Es importante que los tutores aseguren que el pupilo no esté en situaciones que puedan comprometer su bienestar o generar conflictos de interés en la administración de sus bienes.

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