A quienes son considerados pródigos se les asignará un curador legítimo o dativo para proteger sus bienes. Esto es vital para evitar abusos.
ARTíCULO 442 (DEL ART. 2) Art. 442. A los que por pródigos o disipadores han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, se dará curador legítimo, y a falta de éste, curador dativo. Esta curaduría podrá ser testamentaria en el caso del artículo 451. PRODIGOS DISIPADORES BIENES ADMINISTRAR CURADOR LEGITIMO CURADOR DATIVO ENTREDICHO
Interpretación práctica por el equipo de SDV
La designación de un curador es esencial para salvaguardar los intereses de quienes no pueden administrar sus bienes adecuadamente.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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