Los frutos de los bienes del sordomudo deben emplearse para su educación y bienestar, priorizando su desarrollo. Este artículo es esencial para su inclusión social.
ARTíCULO 471 (DEL ART. 2) Art. 471. Los frutos de los bienes del sordo o sordomudo que no pueda darse a entender claramente, y en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán especialmente en aliviar su condición y en procurarle la educación conveniente. SORDOMUDO FRUTOS BIENES CAPITALES AUTORIZACION JUDICIAL EDUCACION
Interpretación práctica por el equipo de SDV
No destinar recursos a su educación puede limitar sus oportunidades y perpetuar su exclusión social.
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