El articulo 491 establece las causas por las cuales la curaduría de los derechos del ausente y de la herencia yacente cesa. Esto incluye el regreso del ausente, la aceptación de la herencia o el fallecimiento del titular.
ARTíCULO 491 (DEL ART. 2) Art. 491. La curaduría de los derechos del ausente expira a su regreso; o por el hecho de hacerse cargo de sus negocios un procurador general debidamente constituido; o a consecuencia de su fallecimiento; o por el decreto que en el caso de desaparecimiento conceda la posesión provisoria. La curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia, o en el caso del artículo 484, por el depósito del producto de la venta en las arcas del Estado. La curaduría de los derechos eventuales del que está por nacer, cesa a consecuencia del parto. Toda curaduría de bienes cesa por la extinción o inversión completa de los mismos bienes. CURADURIA AUSENTE DERECHOS REGRESO EXPIRA PROCURADOR GENERAL FALLECIMIENTO CURADURIA HERENCIA YACENTE CESA HERENCIA ACEPCTACION CURADURIA DEL QUE ESTA POR NACER PARTO CONSECUENCIA CURADURIA DE BIENES INVERSION EXTINCION
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Si no se cumple con las causas de cesación, se puede generar un conflicto legal sobre la administración de los bienes, afectando la disposición de los mismos.
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