Las asociaciones y fundaciones pueden adquirir y enajenar bienes, y su patrimonio se integra por aportes de los asociados. No se permite la distribución de utilidades entre asociados.
ARTíCULO 556 (DEL ART. 2) Art. 556. Las asociaciones y fundaciones podrán adquirir, conservar y enajenar toda clase de bienes, a título gratuito u oneroso, por actos entre vivos o por causa de muerte. El patrimonio de una asociación se integrará, además, por los aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos. Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la asociación no podrán distribuirse entre los asociados ni aún en caso de disolución. CORPORACION BIENES CUALQUIER TITULO ADQUIRIR
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este artículo asegura que los recursos de la asociación se utilicen para su fin social, evitando conflictos de interés y garantizando la sostenibilidad de sus actividades.
Anterior
Art. 555. Delitos en corporaciones
Siguiente
Art. 557. Fiscalización por el Ministerio de Justicia
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo