La modificación de los estatutos de una asociación requiere aprobación especial de la asamblea, mientras que las fundaciones necesitan el informe favorable del Ministerio.
ARTíCULO 558 (DEL ART. 2) Art. 558. La modificación de los estatutos de una asociación deberá ser acordada por la asamblea citada especialmente con ese propósito. La disolución o fusión con otra asociación deberán ser aprobadas por dos tercios de los asociados que asistan a la respectiva asamblea. Los estatutos de una fundación sólo podrán modificarse por acuerdo del directorio, previo informe favorable del Ministerio, siempre que la modificación resulte conveniente al interés fundacional. No cabrá modificación si el fundador lo hubiera prohibido. El Ministerio de Justicia emitirá un informe respecto del objeto de la fundación, como asimismo, del órgano de administración y de dirección, en cuanto a su generación, integración y atribuciones. En todo caso deberá cumplirse con las formalidades establecidas en el artículo 548. DEROGADO
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Las asociaciones deben planificar adecuadamente cualquier cambio en sus estatutos, ya que el proceso puede ser largo y requiere consenso, lo que puede afectar la agilidad en la toma de decisiones.
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