CC

Artículo 598. Uso de bienes nacionales

El uso y goce de bienes nacionales de uso público están sujetos a las disposiciones del Código Civil y ordenanzas locales. Esto incluye calles, plazas y cuerpos de agua, lo que limita la libertad de uso por parte de particulares.

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Texto Legal

ARTíCULO 598 (DEL ART. 2) Art. 598. El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en el mar y sus playas, en ríos y lagos y generalmente en todos los bienes nacionales de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código, y a las ordenanzas generales o locales que sobre la materia se promulguen. USO GOCE TRANSITO RIEGO NAVEGACION PARTICULARES CALLES PLAZAS PUENTES CAMINOS PUBLICOS DISPOSICIONES CODIGO CIVIL

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Es fundamental conocer las restricciones sobre el uso de bienes nacionales, ya que cualquier violación puede resultar en sanciones o la pérdida de derechos de uso.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 598 del CC?

El uso y goce de bienes nacionales de uso público están sujetos a las disposiciones del Código Civil y ordenanzas locales. Esto incluye calles, plazas y cuerpos de agua, lo que limita la libertad de uso por parte de particulares.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 598 de la CC?

Es fundamental conocer las restricciones sobre el uso de bienes nacionales, ya que cualquier violación puede resultar en sanciones o la pérdida de derechos de uso.

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