CC

Artículo 641. Presas y dominio

Las presas realizadas por bandidos, piratas o insurgentes no transfieren el dominio de las cosas. Los dueños deben recuperar sus propiedades pagando un premio de salvamento a los represadores.

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Texto Legal

ARTíCULO 641 (DEL ART. 2) Art. 641. Las presas hechas por bandidos, piratas o insurgentes, no transfieren dominio, y represadas deberán restituirse a los dueños, pagando éstos el premio de salvamento a los represadores. Este premio se regulará por el que en casos análogos se conceda a los apresadores en guerra de nación a nación. BANDIDOS PIRATAS INSURGENTES PRESAS DOMINIO REPRESADAS RESTITUIR DUEÑOS PAGAR PREMIO SALVAMENTO REPRESADORES

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este articulo establece que si sufres una presa, debes actuar rápido para recuperar tu propiedad, ya que el premio de salvamento puede ser un costo adicional que no habías considerado.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 641 del CC?

Las presas realizadas por bandidos, piratas o insurgentes no transfieren el dominio de las cosas. Los dueños deben recuperar sus propiedades pagando un premio de salvamento a los represadores.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 641 de la CC?

Este articulo establece que si sufres una presa, debes actuar rápido para recuperar tu propiedad, ya que el premio de salvamento puede ser un costo adicional que no habías considerado.

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