CC

Artículo 73. Domicilio de personas y criados

El domicilio de una persona se extiende al de sus criados y dependientes que residan en la misma casa. Esta disposición es relevante para determinar la jurisdicción y obligaciones legales de los involucrados.

domiciliopersonasdependientes

Texto Legal

ARTíCULO 73 (DEL ART. 2) Art. 73. El domicilio de una persona será también el de sus criados y dependientes que residan en la misma casa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos precedentes. PERSONA INDIVIDUO DOMICILIO CRIADOS DEPENDIENTES CASA

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este articulo puede afectar la forma en que se gestionan las responsabilidades legales y fiscales de una persona, especialmente en casos de litigios o reclamaciones.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 73 del CC?

El domicilio de una persona se extiende al de sus criados y dependientes que residan en la misma casa. Esta disposición es relevante para determinar la jurisdicción y obligaciones legales de los involucrados.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 73 de la CC?

Este articulo puede afectar la forma en que se gestionan las responsabilidades legales y fiscales de una persona, especialmente en casos de litigios o reclamaciones.

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