La existencia legal de una persona comienza al nacer, y aquellos que mueren en el vientre materno se consideran como no habidos. Esto tiene implicaciones en derechos sucesorios y de herencia.
ARTíCULO 74 (DEL ART. 2) Art. 74. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás. PERSONA INDIVIDUO EXISTENCIA LEGAL NACER MUERTE VIENTRE MATERNO
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Es fundamental para la planificación patrimonial, ya que determina quiénes son considerados herederos y cómo se distribuyen los bienes en caso de fallecimiento.
Anterior
Art. 73. Domicilio de personas y criados
Siguiente
Art. 75. Protección de la vida del no nacido
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo