La usurpación de una cosa no implica la pérdida de posesión a menos que se enajene. Este artículo regula las implicaciones de la usurpación en la posesión.
ARTíCULO 730 (DEL ART. 2) Art. 730. Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa dándose por dueño de ella, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra; a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa, y pone fin a la posesión anterior. Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción. COSA USURPACION DUEÑO POSESION PERDIDA USURPADOR ENAJENAR
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Es importante tener en cuenta que la usurpación no siempre resulta en la pérdida de derechos, lo que puede ser relevante en disputas sobre la propiedad.
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