CC

Artículo 730. Usurpacion y posesion

La usurpación de una cosa no implica la pérdida de posesión a menos que se enajene. Este artículo regula las implicaciones de la usurpación en la posesión.

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Texto Legal

ARTíCULO 730 (DEL ART. 2) Art. 730. Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa dándose por dueño de ella, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra; a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa, y pone fin a la posesión anterior. Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción. COSA USURPACION DUEÑO POSESION PERDIDA USURPADOR ENAJENAR

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Es importante tener en cuenta que la usurpación no siempre resulta en la pérdida de derechos, lo que puede ser relevante en disputas sobre la propiedad.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 730 del CC?

La usurpación de una cosa no implica la pérdida de posesión a menos que se enajene. Este artículo regula las implicaciones de la usurpación en la posesión.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 730 de la CC?

Es importante tener en cuenta que la usurpación no siempre resulta en la pérdida de derechos, lo que puede ser relevante en disputas sobre la propiedad.

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