La propiedad fiduciaria puede ser enajenada o transmitida, pero con restricciones. Esto asegura que se mantenga la indivisibilidad y el gravamen de restitución.
ARTíCULO 751 (DEL ART. 2) Art. 751. La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos y transmitirse por causa de muerte, pero en uno y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, y sujeta al gravamen de restitución bajo las mismas condiciones que antes. No será, sin embargo, enajenable entre vivos, cuando el constituyente haya prohibido la enajenación; ni transmisible por testamento o abintestato, cuando el día prefijado para la restitución es el de la muerte del fiduciario; y en este segundo caso si el fiduciario la enajena en vida, será siempre su muerte la que determine el día de la restitución. PROPIEDAD FIDUCIARIA ENTRE VIVOS ENAJENAR CUASA MUERTE ENAJENAR INDIVISA MANTENCION GRAVAMEN RESTITUCION
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Las restricciones en la enajenación son críticas para proteger los intereses del fideicomisario. Ignorar estas limitaciones puede resultar en la pérdida de derechos o en conflictos legales que afecten la propiedad.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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