CC

Artículo 752. Administración de propiedad fiduciaria

El juez puede confiar la administración de la propiedad fiduciaria a la persona que ofrezca mejores garantías de conservación. Esto busca proteger los intereses de los fideicomisarios.

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Texto Legal

ARTíCULO 752 (DEL ART. 2) Art. 752. Cuando el constituyente haya dado la propiedad fiduciaria a dos o más personas, según el artículo 742, o cuando los derechos del fiduciario se transfieran a dos o más personas, según el artículo precedente, podrá el juez, a petición de cualquiera de ellas, confiar la administración a aquella que diere mejores seguridades de conservación. CONSTITUYENTE PROPIEDAD FIDUCIARIA PERSONAS FIDUCIARIO DERECHOS TRANSFERIR JUEZ PETICION ADMINISTRACION SEGURIDAD CONSERVACION

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

La intervención del juez en la administración puede ser una herramienta útil para asegurar la protección de los activos. Sin embargo, es fundamental elegir bien a la persona encargada para evitar problemas de gestión.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 752 del CC?

El juez puede confiar la administración de la propiedad fiduciaria a la persona que ofrezca mejores garantías de conservación. Esto busca proteger los intereses de los fideicomisarios.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 752 de la CC?

La intervención del juez en la administración puede ser una herramienta útil para asegurar la protección de los activos. Sin embargo, es fundamental elegir bien a la persona encargada para evitar problemas de gestión.

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