El usufructuario debe prestar caución suficiente y realizar un inventario previo, aunque puede ser exonerado por el propietario.
ARTíCULO 775 (DEL ART. 2) Art. 775. El usufructuario no podrá tener la cosa fructuaria sin haber prestado caución suficiente de conservación y restitución, y sin previo inventario solemne a su costa, como el de los curadores de bienes. Pero tanto el que constituye el usufructo como el propietario podrán exonerar de la caución al usufructuario. Ni es obligado a ella el donante que se reserva el usufructo de la cosa donada. La caución del usufructuario de cosas fungibles se reducirá a la obligación de restituir otras tantas del mismo género y calidad, o el valor que tuvieren al tiempo de la restitución. USUFRUCTUARIO COSA FRUCTUARIA PRESTAR CAUCION CONSERVACION RESTITUCION INVENTARIO PREVIO CURADORES DE BIENES
Interpretación práctica por el equipo de SDV
La caución es una medida de protección, pero puede ser una carga financiera para el usufructuario, por lo que es importante negociar condiciones claras desde el inicio.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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