El usufructo se extiende a los aumentos que la heredad reciba por aluvión u otras accesiones naturales, beneficiando al usufructuario.
ARTíCULO 785 (DEL ART. 2) Art. 785. El usufructo de una heredad se extiende a los aumentos que ella reciba por aluvión o por otras accesiones naturales. USUFRUCTO HEREDAD ALUVION ACCESIONES NATURALES RECIBE EXTIENDE
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este artículo permite al usufructuario beneficiarse de incrementos naturales, lo que puede aumentar el valor de su usufructo y sus ingresos.
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