CC

Artículo 787. Derecho sobre cosas muebles

El usufructuario puede usar cosas muebles según su naturaleza y no está obligado a restituirlas en el mismo estado, salvo por pérdidas por dolo o culpa.

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Texto Legal

ARTíCULO 787 (DEL ART. 2) Art. 787. El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho de servirse de ella según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo no es obligado a restituirla sino en el estado en que se halle, respondiendo solamente de aquellas pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa. USUFRUCTUARIO COSA MUEBLE DERECHO SERVIRSE NATURALEZA USUFRUCTO RESTITUIR OBLIGACION PERDIDAS DOLO CULPA

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

El usufructuario tiene flexibilidad en el uso de bienes muebles, pero debe cuidar de no incurrir en daños que le generen responsabilidades adicionales.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 787 del CC?

El usufructuario puede usar cosas muebles según su naturaleza y no está obligado a restituirlas en el mismo estado, salvo por pérdidas por dolo o culpa.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 787 de la CC?

El usufructuario tiene flexibilidad en el uso de bienes muebles, pero debe cuidar de no incurrir en daños que le generen responsabilidades adicionales.

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