CC

Artículo 788. Reposicion de animales

El usufructuario de ganados debe reponer animales perdidos, salvo que la pérdida sea por causas fortuitas. En caso de epidemias, no está obligado a reponer.

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Texto Legal

ARTíCULO 788 (DEL ART. 2) Art. 788. El usufructuario de ganados o rebaños es obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario. Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no estará obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse. USUFRUCTUARIO GANADO REBAÑOS ANIMALES PERDIDOS MUEREN REPOSICION OBLIGACION INCREMENTO NATURAL

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

El usufructuario debe estar preparado para gestionar el riesgo de pérdidas en el ganado, ya que esto puede impactar su rentabilidad y obligaciones.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 788 del CC?

El usufructuario de ganados debe reponer animales perdidos, salvo que la pérdida sea por causas fortuitas. En caso de epidemias, no está obligado a reponer.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 788 de la CC?

El usufructuario debe estar preparado para gestionar el riesgo de pérdidas en el ganado, ya que esto puede impactar su rentabilidad y obligaciones.

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