Si el usufructo se establece sobre cosas fungibles, el usufructuario se convierte en dueño de ellas, mientras que el propietario es acreedor a su entrega al finalizar el usufructo.
ARTíCULO 789 (DEL ART. 2) Art. 789. Si el usufructo se constituye sobre cosas fungibles, el usufructuario se hace dueño de ellas, y el propietario se hace meramente acreedor a la entrega de otras especies de igual cantidad y calidad, o del valor que éstas tengan al tiempo de terminarse el usufructo. USUFRUCTARIO USUFRUCTO COSAS FUNGIBLES CONSTITUYE DUEÑO PROPIETARIO ACREEDOR CALIDAD CANTIDAD VALOR TERMINACION
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este artículo transforma la relación entre el usufructuario y el propietario, ya que el usufructuario asume riesgos y beneficios de ser dueño temporal de las cosas.
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