CC

Artículo 962. Existencia al abrir sucesion

Para ser capaz de suceder, es necesario existir al abrirse la sucesion, salvo en casos de derecho de transmision. Esto establece criterios claros sobre la existencia de los herederos.

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Texto Legal

ARTíCULO 962 (DEL ART. 2) Art. 962. Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 957, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado. Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición. Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión. Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador. SUCEDER CAPAZ SUCESION PERSONA HERENCIA LEGADO MUERTE TESTADOR

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este articulo es relevante para la planeacion sucesoria, ya que puede afectar la validez de las asignaciones y la forma en que se estructuran los legados.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 962 del CC?

Para ser capaz de suceder, es necesario existir al abrirse la sucesion, salvo en casos de derecho de transmision. Esto establece criterios claros sobre la existencia de los herederos.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 962 de la CC?

Este articulo es relevante para la planeacion sucesoria, ya que puede afectar la validez de las asignaciones y la forma en que se estructuran los legados.

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