CC

Artículo 979. Derechos a alimentos

La incapacidad o indignidad no priva a un heredero excluido de los alimentos que la ley le señala. Esto garantiza un mínimo de protección económica para quienes son excluidos.

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Texto Legal

ARTíCULO 979 (DEL ART. 2) Art. 979. La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido, de los alimentos que la ley le señale; pero en los casos del artículo 968 no tendrán ningún derecho a alimentos. INDIGNIDAD INCAPACIDAD PRIVAR HEREDERO LEGATARIO EXCLUIDO ALIMENTOS DERECHO

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Los herederos excluidos aún pueden tener derecho a alimentos, lo que significa que, a pesar de la indignidad, pueden recibir apoyo económico, lo que es crucial en situaciones de dependencia.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 979 del CC?

La incapacidad o indignidad no priva a un heredero excluido de los alimentos que la ley le señala. Esto garantiza un mínimo de protección económica para quienes son excluidos.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 979 de la CC?

Los herederos excluidos aún pueden tener derecho a alimentos, lo que significa que, a pesar de la indignidad, pueden recibir apoyo económico, lo que es crucial en situaciones de dependencia.

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