CCyC

Artículo 658. Obligación de alimentos

Ambos progenitores tienen la obligación de alimentar y educar a sus hijos, extendiéndose hasta los veintiún años, salvo que el hijo tenga recursos propios. Esto establece un marco claro de responsabilidades.

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Texto Legal

- Regla general. Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

El incumplimiento de esta obligación puede llevar a acciones legales y afectar la estabilidad económica del hijo, por lo que es crucial cumplir con estas responsabilidades.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 658 del CCyC?

Ambos progenitores tienen la obligación de alimentar y educar a sus hijos, extendiéndose hasta los veintiún años, salvo que el hijo tenga recursos propios. Esto establece un marco claro de responsabilidades.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 658 de la CCyC?

El incumplimiento de esta obligación puede llevar a acciones legales y afectar la estabilidad económica del hijo, por lo que es crucial cumplir con estas responsabilidades.

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