Este articulo establece que la partición es nula si se omite a algún sucesor, permitiendo que la nulidad sea imprescriptible. Protege los derechos de los herederos omitidos.
Nulidad de partición por preterición Es nula la partición hecha con preterición de algún sucesor. La pretensión es imprescriptible y se tramita como proceso de conocimiento. La nulidad no afecta los derechos de los terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso. Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del DL 768 , Código Procesal Civil. El CPC fue publicado el 4 de marzo de 1992 (link: lpd.pe/k6eBx ). Ver jurisprudencia aquí .
Interpretación práctica por el equipo de SDV
La omisión de un heredero puede resultar en la nulidad de toda la partición, lo que puede llevar a un proceso judicial largo y costoso para corregir la situación.
Anterior
Art. 864. Partición de bienes omitidos
Siguiente
Art. 866. Saneamiento por evicción en la partición
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo