Existiendo cláusula compromisoria por la cual las partes someten sus diferencias al juicio de arbitradores o amigables componedores, cualquiera de las partes puede acogerse al arbitraje haciendo conocer sus diferencias y designando su árbitro mediante carta notariada donde conste estos puntos. La otra parte deberá nombrar el suyo en el plazo de ocho días a contar de la fecha de su notificación. Los dos árbitros designados deberán reunirse dentro de los diez días contados desde el nombramiento del último árbitro. El objeto de esta reunión será designar a un tercero dirimidor, si las partes no lo hubieran hecho. El árbitro dirimidor en caso que los dictámenes de los árbitros sean diferentes o no coincidan, emitirá su fallo que tendrá fuerza de sentencia ejecutoriada. Los dictámenes de los árbitros nombrados por las partes deberán ser presentados por separado, el primero en el plazo máximo o de treinta días a contar desde la conclusión del plazo de prueba, el cual no será mayor de quince días y, el segundo, dentro de los siguientes treinta días del dictamen del primero. La falta de presentación del dictamen de uno de los árbitros dentro del plazo establecido, determinará que el caso se resuelva conforme al dictamen del árbitro que lo presentó en término y tendrá la fuerza de sentencia ejecutoriada. El árbitro que omita presentar su dictamen dentro del término establecido, responderá de los daños y perjuicios ocasionados a la parte que lo designó. El dirimidor presentará su laudo en el término de veinte días de la última notificación, con los dictámenes de los árbitros de parte.
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