Los administradores y representantes de una sociedad a los que se refiere el artículo 1659, que, sin revestir el carácter de quebrados, hubieran realizado actos fraudulentos o culposos por cuenta del fallido permitiendo o agravando la disminución de responsabilidad patrimonial de éste, deberán indemnizar los daños y perjuicios por los cuales se les declare responsables, quedando además inhabilitados para ejercer el comercio por si o por terceros, independientemente de las sanciones penales que pudieron corresponderles. Esta responsabilidad se aplicará a quienes actuaron por el fallido después de la cesación de pagos y en la época que ésta se originó. A este fin no regirá el límite de retroacción señalado en el artículo 1.601.
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