Será declarado cómplice del quebrado todo el que le auxilie a sabiendas o le induzca antes o después de la declaratoria de quiebra, a realizar los actos señalados en los artículos 1.656 y 1.657. Se les aplicarán por sanción: La pérdida de todo derecho que pudieran tener en la masa de la quiebra;La restitución a la masa de lo sustraído de ella por efecto de su complicidad incluyendo intereses, daños y perjuicios, yLas penas previstas en el Código Penal.
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