Si en el título se dejan espacios en blanco no esenciales a su naturaleza, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos antes de presentar el título para ejercer el derecho que en él se consigne, siempre que no se altere el acuerdo entre el creador y el primer tomador.
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Art. 494. Omision del lugar y fecha de cumplimiento
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Art. 496. Diferencia de valor en su expresion
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