Se dejará sin efecto la garantía otorgada conforme al inciso 2) del artículo anterior en los casos de los incisos 2) y 3) del artículo 735. En igual forma se procederá cuando, en los cinco años siguientes a la presentación de la demanda de cancelación, no se exijan las prestaciones periódicas a que de derecho el titulo cancelado.
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Art. 736. Cancelacion del titulo previo el cumplimiento de requisitos
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Art. 738. Ejercicio de los derechos
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