Establece que las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el precio de adquisición de bienes adquiridos o enajenados, aplicando un coeficiente de utilidad para determinar presuntivamente la utilidad fiscal del contribuyente.
Las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente el coeficiente de utilidad que corresponda.
El coeficiente se determinará tomando como base los datos de la declaración del ejercicio fiscal inmediato anterior o, en su defecto, el último ejercicio de doce meses por el que se hubiera presentado declaración. Si no existen declaraciones previas, se aplicará el coeficiente del giro o actividad del contribuyente.
El coeficiente se aplicará a los ingresos brutos totales determinados, obteniendo así la utilidad fiscal presuntiva. De esta utilidad se determinarán las contribuciones omitidas, aplicando la tasa o tarifa correspondiente a cada impuesto.
El contribuyente podrá demostrar que el coeficiente de utilidad aplicado no corresponde a su situación real, aportando evidencia de su margen de utilidad efectivo. La carga de la prueba recae en el contribuyente cuando la determinación presuntiva se funda en causales legítimas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
SDV Asesores: Cuando la autoridad determina presuntivamente la utilidad fiscal, aplica un coeficiente de utilidad basado en declaraciones anteriores o en el giro del contribuyente. Si el contribuyente nunca presento declaraciones, se usara el coeficiente promedio del sector. Los contribuyentes pueden impugnar el coeficiente demostrando que su margen real es diferente, pero la carga probatoria es alta.
Anterior
Art. 57. Presunción mediante depósitos bancarios
Siguiente
Art. 59. Presunciones en revisión de contabilidad
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo