CP

Artículo 180. Connivencia en concordatos

Este articulo penaliza a acreedores que consienten en acuerdos fraudulentos con deudores, estableciendo penas de prisión para quienes actúen de mala fe.

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Texto Legal

- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el acreedor que consintiere en un concordato, convenio o transacción judicial, en virtud de una connivencia con el deudor o con un tercero, por la cual hubiere estipulado ventajas especiales para el caso de aceptación del concordato, convenio o transacción. La misma pena sufrirá, en su caso, todo deudor o director, gerente o administrador de una sociedad anónima o cooperativa o de una persona jurídica de otra índole, en estado de quiebra o de concurso judicial de bienes, que concluyere un convenio de este género. CAPITULO VI Usurpación

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Es fundamental que los acuerdos con deudores sean claros y justos, ya que cualquier indicio de connivencia puede resultar en sanciones legales severas.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 180 del CP?

Este articulo penaliza a acreedores que consienten en acuerdos fraudulentos con deudores, estableciendo penas de prisión para quienes actúen de mala fe.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 180 de la CP?

Es fundamental que los acuerdos con deudores sean claros y justos, ya que cualquier indicio de connivencia puede resultar en sanciones legales severas.

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