Este articulo establece penas accesorias como la asistencia a programas de rehabilitación y la prohibición de acercarse a la víctima. Estas medidas buscan prevenir la reincidencia y proteger a las víctimas de violencia.
ART. 403 sexies.- Además de las penas establecidas en los artículos anteriores, el juez podrá decretar, como pena accesoria, la asistencia a programas de rehabilitación para maltratadores o el cumplimiento de un servicio comunitario por el plazo que prudencialmente determine, el cual no podrá exceder de sesenta días, debiendo las instituciones respectivas dar cuenta sobre el cumplimiento efectivo de dichas penas ante el tribunal. Asimismo, el juez podrá decretar, como penas o medidas accesorias, la prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de cuidado, trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente; también, la prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso de armas de fuego; y, además, la asistencia obligatoria a programas de tratamiento para la rehabilitación del consumo problemático de drogas o alcohol, si ello corresponde.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Si un cliente se enfrenta a un caso de maltrato, es crucial que considere las penas accesorias que pueden ser impuestas, ya que esto puede afectar su libertad y su capacidad para acercarse a ciertos lugares o personas.
Anterior
Art. 403 QUINQUIES. Registro de condenas
Siguiente
Art. 403 SEPTIES. Delitos de acción penal pública
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo