CP

Artículo 410. Obligaciones tras homicidio o lesiones

El ofensor deberá proporcionar alimentos y cubrir gastos médicos a las víctimas o sus familias tras homicidios o lesiones. Esto establece una responsabilidad civil adicional.

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Texto Legal

ART. 410. En los casos de homicidio o lesiones a que se refieren los párrafos 1, 1 bis, 1 ter, 3 y 4 del presente título, el ofensor, a más de las penas que en ellos se establecen, quedará obligado: 1.° A suministrar alimentos a la familia del occiso. 2.° A pagar la curación del demente o imposibilitado para el trabajo y a dar alimentos a él y a su familia. 3.° A pagar la curación del ofendido en los demás casos de lesiones y a dar alimentos a él y a su familia mientras dure la imposibilidad para el trabajo ocasionada por tales lesiones. Los alimentos serán siempre congruos tratándose del ofendido, y la obligación de darlos cesa si éste tiene bienes suficientes con que atender a su cómoda subsistencia y para suministrarlos a su familia en los casos y en la forma que determina el Código Civil.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Además de las penas penales, tendrás que asumir responsabilidades económicas que pueden afectar tu estabilidad financiera.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 410 del CP?

El ofensor deberá proporcionar alimentos y cubrir gastos médicos a las víctimas o sus familias tras homicidios o lesiones. Esto establece una responsabilidad civil adicional.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 410 de la CP?

Además de las penas penales, tendrás que asumir responsabilidades económicas que pueden afectar tu estabilidad financiera.

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