Los daños no especificados en artículos previos serán sancionados con reclusión menor o multa. Esta norma no aplica a daños causados por ganado o faltas menores.
ART. 487. Los daños no comprendidos en los artículos anteriores, serán penados con reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Esta disposición no es aplicable a los daños causados por el ganado y a los demás que deben calificarse de faltas, con arreglo a lo que se establece en el Libro tercero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo implica que cualquier daño no tipificado en la ley puede resultar en sanciones, lo que puede afectar la operacion de negocios si no se toman precauciones adecuadas.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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