CNPCF

Artículo 100. Inhibición oficiosa de competencia

Las autoridades no pueden promover competencias de oficio. Solo pueden inhibirse en el primer proveído respecto de la demanda principal, por razón de territorio o materia.

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Texto Legal

Las autoridades jurisdiccionales quedan impedidas para promover oficiosamente las cuestiones de competencia, y sólo deberán inhibirse del conocimiento de un procedimiento, cuando se trate de competencias por razón de territorio, materia, con excepción de lo dispuesto en el artículo 83 de este Código Nacional, siempre y cuando se inhiban en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal.

Cuando dos o más autoridades jurisdiccionales locales de la misma jurisdicción se nieguen a conocer de determinado asunto, quien se vea perjudicada ocurrirá ante la autoridad jurisdiccional de segunda instancia en turno, dentro del término de cinco días contados a partir de que la última de dichas autoridades se negó a conocer del asunto, a fin de que ésta ordene a esas autoridades jurisdiccionales, que en el término de tres días remitan los expedientes originales en que se contengan sus respectivas resoluciones. Si las dos partes consideran que les causa perjuicio la negativa a conocer del asunto siendo de materia diversa y ambas ocurrieran a autoridades jurisdiccionales de segunda instancia de diferentes Tribunales, será competente para resolver, el que primero reciba la inconformidad.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 100 del CNPCF?

Las autoridades no pueden promover competencias de oficio. Solo pueden inhibirse en el primer proveído respecto de la demanda principal, por razón de territorio o materia.

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