De todo embargo se tendrá como persona depositaria o interventor, según la naturaleza de los bienes que sean objeto de éste, a la persona o institución, que bajo su responsabilidad nombre la persona acreedora, pudiendo ser ella misma o la persona deudora, mediante formal inventario. En dichos...
De todo embargo se tendrá como persona depositaria o interventor, según la
naturaleza de los bienes que sean objeto de éste, a la persona o institución, que bajo su responsabilidad
nombre la persona acreedora, pudiendo ser ella misma o la persona deudora, mediante formal inventario.
En dichos casos la persona deberá identificarse, señalar domicilio para la guarda y custodia de los
bienes dentro de la competencia territorial de la autoridad jurisdiccional, así como protestar y aceptar el
cargo en la diligencia respectiva; requisitos sin los cuales no se le tendrá por designado.
El depositario o interventor recibirán los bienes bajo inventario formal, previa aceptación y protesta de
desempeñar el cargo. De igual manera, responderán de los daños y perjuicios que pudieran causarse por
su negligencia o mala fe, con motivo del depósito o por el incumplimiento de cualquier mandato que
determine sobre el destino de los bienes secuestrados.
Se exceptúan de lo dispuesto en este precepto:
Anterior
Art. 1035. La ampliación del embargo se seguirá sin suspensión de la sección de ejecución
Siguiente
Art. 1037. Cuando se justifique que los bienes que se trate de...
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