Cuando se justifique que los bienes que se trate de embargar están sujetos a depósito o intervención con motivo de embargo judicial anterior, en caso de reembargo no se nombrará nuevo depositario o interventor, sino que el nombrado con anterioridad lo será para todos los reembargos subsecuentes,...
Cuando se justifique que los bienes que se trate de embargar están sujetos a depósito
o intervención con motivo de embargo judicial anterior, en caso de reembargo no se nombrará nuevo
depositario o interventor, sino que el nombrado con anterioridad lo será para todos los reembargos
subsecuentes, mientras subsista el primer embargo, y se pondrá en conocimiento de las autoridades
jurisdiccionales que ordenaron los anteriores aseguramientos.
Cuando se remueva al depositario, se comunicará el nuevo nombramiento a las autoridades
jurisdiccionales que practicaron los ulteriores embargos, para que procedan conforme a derecho.
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Art. 1036. De todo embargo se tendrá como persona depositaria o interventor, según la
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Art. 1038. Cuando por cualquier motivo, quede insubsistente el primer embargo, la autoridad
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