Cuando se aseguren créditos, el embargo se reducirá a notificar a la persona deudora o a quien deba pagarlos, que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del juzgado, apercibida de doble pago en caso de desobediencia; y a la persona...
Cuando se aseguren créditos, el embargo se reducirá a notificar a la persona deudora
o a quien deba pagarlos, que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o cantidades
correspondientes a disposición del juzgado, apercibida de doble pago en caso de desobediencia; y a la
persona acreedora contra quien se haya dictado el embargo, que no disponga de esos créditos, bajo las
penas que señala el Código Penal aplicable.
Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará una persona depositaria que lo
conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni
menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley
conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además a las obligaciones que impone el
Código Civil.
Si se tratare de títulos a la orden o al portador, el embargo sólo podrá practicarse mediante la
aprehensión de los mismos.
Si el crédito fuere pagado en su totalidad, se depositará su importe en la institución de crédito
respectiva y el billete de depósito se guardará en la caja del juzgado que se trate y, desde ese momento,
cesará en sus funciones el depositario nombrado.
Anterior
Art. 1042. Una vez trabado el embargo no puede el ejecutado alterar en forma alguna el bien
Siguiente
Art. 1044. Si los créditos a que se refiere el artículo anterior...
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