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Artículo 130. Comparecencia de menores de edad

Los menores comparecen por quien ejerce patria potestad, tutela o la Procuraduría de Protección. Pueden comparecer por sí mismos cuando su representante esté ausente, impedido o en conflicto de interés.

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Texto Legal

Las niñas, niños y adolescentes, comparecerán por conducto de las siguientes personas:

I.Quienes ejerzan la patria potestad;

II.Quien ejerza la tutela;

III.Las personas designadas legalmente por quien ejerza la patria potestad o la tutela, y

IV.La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o institución con facultades de representación coadyuvante o en suplencia, de conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Sin embargo, las niñas, niños y adolescentes, podrán comparecer a juicio por sí o por cualquier persona en su nombre, sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente o desaparecido, se ignore quién sea, esté impedido, se negare a promover la acción o hubiese un conflicto de interés con su representado.
La autoridad jurisdiccional, nombrará un representante independiente para que intervenga en el juicio, debiendo preferir a un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifique la designación de persona diversa, sin perjuicio de dictar las providencias y medidas de protección especiales o urgentes, conforme a la Ley de la materia y, los tratados internacionales que resulten aplicables.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 130 del CNPCF?

Los menores comparecen por quien ejerce patria potestad, tutela o la Procuraduría de Protección. Pueden comparecer por sí mismos cuando su representante esté ausente, impedido o en conflicto de interés.

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