CNPCF

Artículo 138. Deber de asistencia a audiencias

Las partes deben asistir a audiencias por sí o por representante autorizado. La inasistencia sin justa causa se sanciona con multa. En derechos de menores o vulnerables, la defensa debe ser especializada.

audienciasrepresentante autorizadomultadefensa pública

Texto Legal

Es deber de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus personas representantes autorizadas, con facultades necesarias para celebrar el convenio correspondiente.
La persona representante autorizada que deje de asistir a las audiencias sin justa causa calificada, se le impondrá una multa a favor del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia del Tribunal o Poder Judicial de cada Entidad Federativa o la Federación, hasta el equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de su aplicación. Contra dicha resolución procede el recurso de apelación.
Cuando las actuaciones involucren derechos de niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad o personas de los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, la defensa pública en su caso, deberá ser preferentemente especializada.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 138 del CNPCF?

Las partes deben asistir a audiencias por sí o por representante autorizado. La inasistencia sin justa causa se sanciona con multa. En derechos de menores o vulnerables, la defensa debe ser especializada.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. 138 del CNPCF?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. 138 CNPCF desde tu celular