CNPCF

Artículo 139. Diferimiento por falta de abogado

Si una parte carece de representante autorizado, la autoridad difiere la audiencia una sola vez. Las partes designan abogado patrono y sustituto para las audiencias.

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Texto Legal

Si una de las partes comparecientes carece de la persona representante autorizada, la autoridad jurisdiccional por una sola ocasión diferirá la audiencia a fin de garantizar que las partes vengan asistidas. No se requiere el diferimiento de la audiencia, cuando ésta sólo se refiera al desahogo de pruebas documentales, instrumentales o presuncionales.
En caso de que las partes designen a varias personas representantes autorizadas, deberán designar quién de ellas quedará nombrada como abogado patrono para comparecer a las audiencias, así como designar quien la sustituya para el supuesto que la primera no pueda acudir, quienes quedarán vinculadas a las responsabilidades y sanciones a que alude este artículo.
La autoridad jurisdiccional dictará proveído de ejecución al finalizar la audiencia.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 139 del CNPCF?

Si una parte carece de representante autorizado, la autoridad difiere la audiencia una sola vez. Las partes designan abogado patrono y sustituto para las audiencias.

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