El copropietario puede deducir acciones relativas al bien común en calidad de dueño, pero no puede transigir ni comprometer en árbitros sin consentimiento unánime de los copropietarios.
El copropietario puede deducir las acciones relativas al bien común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o ley especial que así lo determine. La acción reivindicatoria puede ser ejercida por todos los copropietarios del bien común, una parte de ellos o uno solo, debiendo la autoridad jurisdiccional en este caso, llamar a todos al juicio ante la existencia de un litisconsorcio activo necesario.
Por otro lado, el copropietario, no podrá transigir ni comprometer en árbitros el procedimiento, sin consentimiento unánime de los copropietarios.
Anterior
Art. 25. Legitimación en petición de herencia
Siguiente
Art. 27. Interdicto de retener la posesión
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo