CNPCF

Artículo 27. Interdicto de retener la posesión

El interdicto de retener la posesión procede contra quien perturbe la posesión jurídica de un inmueble, con el objeto de terminar la perturbación e indemnizar al poseedor.

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Texto Legal

A quien se perturbe en la posesión jurídica, tanto originaria como derivada de un bien inmueble, compete el interdicto de retener la posesión contra quien le perturbe, mandó tal perturbación o que a sabiendas y directamente se aproveche de ella, y contra la sucesora de la despojante. El objeto de esta acción es poner término a la perturbación, indemnizar a la poseedora y que la parte condenada garantice no volver a perturbar.
La procedencia de esta acción requiere que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del derecho. Que se reclame dentro de un año, y que la persona poseedora no haya obtenido la posesión de la contraria.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 27 del CNPCF?

El interdicto de retener la posesión procede contra quien perturbe la posesión jurídica de un inmueble, con el objeto de terminar la perturbación e indemnizar al poseedor.

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