Las partes podrán sustituir al perito designado a más tardar en la audiencia preliminar en la que se pronuncien sobre la admisibilidad de la prueba. Si las causas de sustitución acontecen después de la audiencia preliminar, la parte interesada podrá sustituir al perito designado, siempre y...
Las partes podrán sustituir al perito designado a más tardar en la audiencia preliminar
en la que se pronuncien sobre la admisibilidad de la prueba. Si las causas de sustitución acontecen
después de la audiencia preliminar, la parte interesada podrá sustituir al perito designado, siempre y
cuando se exhiba el dictamen dentro del plazo señalado para ello. Subsistiendo todas las cargas y
apercibimientos para su comparecencia en la audiencia de juicio respectiva.
Anterior
Art. 301. El ofrecimiento de la prueba pericial en materia civil...
Siguiente
Art. 303. Desahogados los dictámenes de ambas partes, si la autoridad...
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo