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Artículo 301. El ofrecimiento de la prueba pericial en materia civil...

El ofrecimiento de la prueba pericial en materia civil deberá llevarse a cabo en los términos establecidos en el presente Código Nacional, con las salvedades siguientes: I. Si se ofrece la prueba pericial en la demanda o en la reconvención, la contraria al contestar deberá designar perito de su...

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Texto Legal

El ofrecimiento de la prueba pericial en materia civil deberá llevarse a cabo en los
términos establecidos en el presente Código Nacional, con las salvedades siguientes:

I.Si se ofrece la prueba pericial en la demanda o en la reconvención, la contraria al contestar

deberá designar perito de su parte, además de proponer la ampliación de los puntos y
cuestiones que argumentó el oferente para que los peritos dictaminen. Si se ofrece al
contestar la demanda principal o reconvencional, la contraria deberá designar a su perito, en
la misma forma del párrafo anterior. Si se ofrece en el desahogo de las vistas con
excepciones y defensas, la contraria lo designará dentro del término de tres días. En todo
caso, deberá precisarse la ciencia, técnica o arte a que se refiere, proporcionando el nombre
de la persona designada;

II.De estar debidamente ofrecida, la autoridad jurisdiccional la admitirá en la etapa de admisión

de pruebas de la audiencia preliminar o, en su caso, en la audiencia donde haya ofrecido.
Asimismo, conforme a la complejidad del caso, determinará un plazo de cinco a diez días
para que las partes exhiban por escrito el dictamen respectivo, salvo que existiera causa
bastante para modificar dicho término;

III.La autoridad jurisdiccional proveerá lo conducente con el fin de que los peritos en estricta

igualdad cuenten con los elementos necesarios solicitados por las partes para emitir el
dictamen y evitar dilaciones procesales;

IV.En caso de que alguna de las personas peritos de las partes no exhiba su dictamen dentro

del plazo señalado por la autoridad jurisdiccional, precluirá su derecho para hacerlo y, en
consecuencia, la prueba se desahogará con el dictamen que se tenga por rendido. En el
supuesto de que ninguno de los peritos exhiba su dictamen en el plazo señalado se dejará de
recibir la prueba;

V.Las partes deberán presentar a sus peritos en la audiencia de juicio, quienes deberán

acreditar, bajo su responsabilidad, su calidad científica, técnica, artística o industrial para el
que fueron propuestos, con el original o copia certificada de su cédula profesional o los
documentos respectivos. Asimismo, deberán exponer verbal y brevemente las conclusiones
de sus dictámenes, a efecto de que se desahogue la prueba con los exhibidos
oportunamente y respondan las preguntas que la autoridad jurisdiccional o las partes les
formulen con apoyo de auxiliar técnico, y

VI.El interrogatorio a los peritos seguirá las mismas reglas de la prueba testimonial.

En caso de no asistir el perito o los peritos designados por las partes, se procederá conforme a lo
señalado en la fracción IV del presente artículo.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 301 del CNPCF?

El ofrecimiento de la prueba pericial en materia civil deberá llevarse a cabo en los términos establecidos en el presente Código Nacional, con las salvedades siguientes: I. Si se ofrece la prueba pericial en la demanda o en la reconvención, la contraria al contestar deberá designar perito de su...

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