Los documentos privados provenientes de las partes, harán prueba plena cuando no fueren objetados, cuando no se pruebe la objeción, cuando no fueren impugnados, cuando no se demuestre la impugnación o cuando fueren legalmente reconocidos. El reconocimiento de documentos por su autor o autores,...
Los documentos privados provenientes de las partes, harán prueba plena cuando no
fueren objetados, cuando no se pruebe la objeción, cuando no fueren impugnados, cuando no se
demuestre la impugnación o cuando fueren legalmente reconocidos.
El reconocimiento de documentos por su autor o autores, sea en etapa escrita o en audiencia, hace
prueba plena salvo que existan otras que las contradigan. Los documentos privados provenientes de
extraños al juicio, no reconocidos, ni objetados, constituyen indicio que requiere concatenación con otros
medios de prueba para que funden una presunción.
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Art. 344. Los documentos públicos siempre harán prueba plena, salvo el caso de objeción
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