Puede hacerse el reconocimiento de documentos firmados ante Corredora o Corredor Público, Notaria o Notario Público, según corresponda de conformidad con lo dispuesto por la legislación aplicable, en forma autógrafa o con la firma electrónica, ya en el momento del otorgamiento o con...
Puede hacerse el reconocimiento de documentos firmados ante Corredora o Corredor
Público, Notaria o Notario Público, según corresponda de conformidad con lo dispuesto por la legislación
aplicable, en forma autógrafa o con la firma electrónica, ya en el momento del otorgamiento o con
posterioridad, siempre que lo haga la persona directamente obligada, la persona representante legítima o
persona representante autorizada con poder bastante.
La Corredora o Corredor Público, Notaria o Notario Público hará constar el reconocimiento al pie del
documento mismo, asentando si la persona que reconoce es representante legal o apoderada de la
persona deudora, y la cláusula relativa, señalando también los datos de la escritura o póliza en su caso,
en que se asiente tal constancia.
Anterior
Art. 382. Practicada la citación se llevará a cabo la audiencia de...
Siguiente
Art. 384. Si el instrumento público o privado reconocido no contiene...
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo