La autoridad jurisdiccional al abrir la etapa de admisión de pruebas, en la que, a petición de parte, deberá permitir un breve debate sobre la admisibilidad de las pruebas, previo al pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional. Concluido el breve debate sobre la admisibilidad de las pruebas,...
La autoridad jurisdiccional al abrir la etapa de admisión de pruebas, en la que, a petición
de parte, deberá permitir un breve debate sobre la admisibilidad de las pruebas, previo al
pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional.
Concluido el breve debate sobre la admisibilidad de las pruebas, la autoridad jurisdiccional procederá
a pronunciarse respecto su admisión o desechamiento, así como la forma en que deberán prepararse
para su desahogo en la audiencia de juicio, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación,
bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas de oficio las mismas por causas
imputables al oferente. Las pruebas que ofrezcan las partes sólo deberán admitirse cuando se refieran a
los hechos controvertidos y cumplan con los requisitos previstos en el presente Código Nacional.
La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los
testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas; y sólo en los casos autorizados en este
Código Nacional, la autoridad jurisdiccional, en auxilio del oferente, expedirá los oficios o citaciones, los
cuales serán entregados al oferente en la misma audiencia, salvo causa justificada, a efecto de que
preparen sus pruebas y éstas se desahoguen en la audiencia de juicio.
Si sólo se reciben pruebas documentales, instrumentales y presuncionales, la autoridad jurisdiccional
deberá concentrar la audiencia de juicio dentro de la audiencia preliminar, en la cual se expresarán
alegatos de inicio, se desahogarán las pruebas admitidas, se escucharán los alegatos de cierre y se
emitirá sentencia definitiva de conformidad con las reglas previstas en el presente Código Nacional.
Durante la etapa de admisión de pruebas, las partes podrán objetar las documentales que consideren
pertinentes.
Anterior
Art. 462. Durante la audiencia preliminar, en la etapa de depuración...
Siguiente
Art. 464. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto, la...
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo