CNPCF

Artículo 540. No se pueden comprometer en árbitros los siguientes negocios:

No se pueden comprometer en árbitros los siguientes negocios: I. El derecho de recibir alimentos, lo concerniente al régimen de convivencia, guarda y custodia y demás derechos de niñas, niños y adolescentes; II.

libro-terceroalimentosguarda-custodiadivorciomatrimonio

Texto Legal

No se pueden comprometer en árbitros los siguientes negocios:

I.El derecho de recibir alimentos, lo concerniente al régimen de convivencia, guarda y custodia

y demás derechos de niñas, niños y adolescentes;

II.Los divorcios, excepto la separación de bienes, la liquidación y disolución de la sociedad

conyugal y las demás diferencias de naturaleza pecuniarias;

III.Las acciones de nulidad de matrimonio;

IV.Los concernientes al estado civil de las personas, con las excepciones contenidas en el

Código Civil o Familiar de cada Entidad Federativa que así lo determine, y

V.Los demás en los que lo prohíba expresamente la Ley.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 540 del CNPCF?

No se pueden comprometer en árbitros los siguientes negocios: I. El derecho de recibir alimentos, lo concerniente al régimen de convivencia, guarda y custodia y demás derechos de niñas, niños y adolescentes; II.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. 540 del CNPCF?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. 540 CNPCF desde tu celular