Tratándose de trámites en los que se encuentren involucrados los derechos de niñas,
niños y adolescentes, la autoridad jurisdiccional, proveerá al efecto y de manera inmediata los ajustes
razonables que se requiera en debida observancia del principio de interés superior de las niñas, niños y
adolescentes, de conformidad con lo siguiente:
I.Actuar más allá de la demanda puntual que se le presenta cuando esto sea en aras del
interés superior de la infancia;
II.Priorizar el derecho a la protección especial, contra toda forma de sufrimiento, abuso o
descuido, incluidos el físico, psicológico, mental y emocional; así como priorizar el desarrollo
integral en un ambiente sano y libre de violencia;
III.Atender las características, condiciones específicas y necesidades de cada niña, niño y
adolescente, con base en el principio de no discriminación;
IV.Deberá cerciorarse de la necesidad de la admisión de la declaración testimonial de niñas,
niños o adolescentes, con base en el principio de mínima intervención, a fin de evitar
prácticas o procedimientos que causen estrés psicológico;
V.Evitar de manera acuciosa las demoras prolongadas o innecesarias en las diligencias en las
que intervengan, así como la formulación de requerimientos legales que pueden resultar
intimidantes;
VI.En ningún caso se hará pública la información sobre niñas, niños o adolescentes
involucrados en los trámites judiciales previstos en este Código Nacional, y
VII.Toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a expresar sus opiniones libremente sobre las
decisiones que le afecten, incluidas las adoptadas en el curso de cualquier proceso, y que
esos puntos de vista serán tomados en consideración por la autoridad jurisdiccional
atendiendo a su edad, madurez y evolución de su capacidad; el acto procesal mediante el
que sea escuchado su parecer no estará sujeto a contradicción.